Trent
- Title
- Trent
- category
- Places -- Other-Europe
- isBasedOnUrl
- https://fromthepage.com/1762archive/a-digital-repatriation-of-a-lost-archive-of-the-spanish-pacific-the-library-of-the-convent-of-san-pablo-manila-1762/article/32159500
- name
- Trent
- contentUrl
- 32159500
- valueMinLength
- 0
- valueMaxLength
- 0
- numberOfItems
- 5
Found 18 Instances of "Trent" on 8 Pages
Quaesita Missionariorum Chinae, seu sinarum, Sacrae Congregationi de Propaganda Fide exhibita [...]. Rome, 1645.

Demum cenfuerunt Chinenfes ad fidem conuerfos teneri
omnino fefta feruare , Miffionarios etiam teneri , hoc eis noti-
ficare : locum tamen effe , fi Sanctiffimus annuat, limitandi eis
numerum dierum feftorum iuxta formam Priuilegij a Paulo
Tertio Indis conceffi.
Secundo. Vtrum in praedicto Regno Miniftri Euangelict
pro nuncfaltem , in Sacramento Baptifmi poffint abftinere ab
imponendo Mulieribus , Oleum Sanctum Cathecumenorum ,
fputum in Auribus, &fal in Ore . Infuper , & non adminiftra-
re eifdem Mulieribus Sacramentum Extremae Vnctionis . Et
ratio dubitandi eft , quia Chinenfes , magno Zelo ducuntur
erga Vxores , filias ,& alias Mulieres ,&fcandalum fument ex
huiufmodi actionibus .
Cenfuerunt ,& Sacramentalia in Baptifmo Mulierum effe
adhibenda ,& Extremam Vnctionem effe Mulieribus confe-
rendam ; nec fufficere motiuum in Dubitatione expreffum, vt
Miffionarij quantum in fe eft ab his abftineant. Curandum
ergo vt tam falubres ritus, & Ceremoniae introducantur , &
obieruentur ; ac Miffionarij tali circumfpectione illa admini-
ftrent , Hominefque talibus inftruant documentis, vt ab omni
fufpicione inhoneftatis liberentur .
Tertio . In praefato Regno lege ftabilitum eft , vt in mutuo
triginta pro centum accipiatur abfque refpectu lucri ceffantis ,
aut damni emergentis. Quaeritur vtrum Chinenfibus fit lici-
tum pro pecuniarum fuarum mutuo , licet non interueniat lu-
crum ceffans, aut damnum emergens, praedictam pro centum,
triginta quantitatem Regni lege taxatam , accipere : Et caufa
dubitationis eft , quia in recuperanda pecunia eft aliquod pe-
riculum , fcilicer , quod qui accipit mutuatum fugiat , vel quod
tardet in foluendo , vel quod neceffarium fit coram Iudice re-
petere , vel propter alia huiufmodi .

a Vita , vocatum Kum fu cu , qui ob Doctrinam , Regulas , &
Documenra , adeo in toto Regno acceptus eft , vt tam Reges,
quam omnes alij cuiufcumque conditionis , & gradus fint ,
fibi propomint imitandum , & fequendum ,faltem quo ad
fpeculatiuum , & tanquam Sanctum venerantur & laudant ; in
omnique Ciuitate , & Villa , praefato Magiftro Templa funt
erecta : Gubernatores vero bis in Anno tenentur in eius Tem-
plo , folemne Sacrificium offere , Sacerdotis ipfimet gerentes
officium ; & fine folemnitate, in Anni decurfu, bis in Menfe
concurruntque cum illo aliqui ex litteratis pro adminiftratione
eorum , quae in tali Sacrificio offerunt ; quae quidem funt , Sus
vnus integer mortuus , Capra vna integra , Candelae , Vinum ,
Flores , Odores , &c. Item omnes litterati , quando accipiunt
Gradum , debent ingredi Templum iftius Magiftri , & facere
genuflexiones ,& offere ante eius Altare ex Candelis , & Odo-
ribus . Totus ifte Cultus , Sacrificium , & Reuerentia fecun-
dum omnium illarum Gentium formalem intentionem , di-
rigitur in gratiarum actionem pro bonae ipfius relictis Do-
ctrinae Documentis , at que vt ab eo impetrent ex ipfius me-
ritis , optimi Ingenij , felicitatem Sapientiae , & Intellectus .
Quaeritur , Vtrum Gubernatores , qui Chriftiani funt , vel fue-
rint , & Litterati , vocati ,& coacti poffint ingredi praefatum
Templum , facere tale Sacrificium , vel affiftere huiufmodi
Sacrificio , vel facere genuflexiones ante Altare illud , vel ac-
cipere aliquid de Idolotitis , & oblationibus illis , maxime ,
quia putant illi Infideles , quod quicumque manducauerit ex
talibus Idolotitis , habebit progreffum magnum in fuis litte-
ris , & Gradibus ; & fi portantes Crucem in manibus , pof-
fint licite hoc facere , eo modo , quo dubitationi fupe-
riori dictum eft ; quia fi hoc illis prohibetur erit tumultus
in Populo , Miniftri Euangelij in Exilium mittentur , &
Qua Juridictione Illustrisimus et Revendos D.D. Joannes de Casal Episcopus Macaensy into ta Diecesi gaudent.

108*133 in pencil
Provinciis constitutum es solum titulo, quod tale officium acceptavit in excommunicationem maiorem incurrisse, neque Reli
giosos hispanos, qui eadem incedunt via se Sedis menti comformare idemque dicendum et ministris Tun Kinensibus
ad quod Regum [ Macaensis jurisdictionem semper extendit. ]
14. Inf.r 2.o gravius Sedem et a Presbiteris, et a religiosis [praedictis] epse offensam hoc anno quo adubiles abstinuerunt
promulgatione miserat et Nuntius Olysiponensis ad [ Macaensem ] Innocentii XII iu
bileum ut in eius episcopatu promulgaretur, et eiusdem gratiae obsinerentur. Publicare fecit id Macensis renuere Pres
botero dicti, et reliogisi ne exinde aliquam arriperet Macaensis ansam adjurisdictionem suam extendam magno
sam [tot] ovium sibi creditaveum [delrimento], que tantorum [splium] bonorum pabulo carssere tantum modo Iesu
cui animarum lucrum et ecclesiasticorum Praelatorum dignitas cordi semper suit insuis ecclasiis dictum iubileum promulga
15 runt. [ denique quantum presbiteri, Galli in his omnibus et ] Consiliis et sibi ipsis contraris sunt, enim
inter alia cedro digna quae ipsis ministravit documenta. Unum est ut prorsus omnes fugiant contentiones, citrusque
jure suo et auctoritate cedant quam controversias ullas instituant. Nunc vero [ ] episcopus duos totos annos min
pacientia expectantem, jurisdictionem suam aperte probantem ac denique subpoena excommunicationis ipso facto in=
currende ut ab eo facultas administrandi sacramenta [peteretivo] in communi praecipientem, nihili fecerunt, inno eius
ministros ut 13.o dictum est in excommunicationem incurrisse affirmare non dubitarunt.
16. Contrariis sunt etiam Galli sibi ipsis. Testes enim sumus quotquot in sinis [suimus] quibus verbis obedien
tiam erga Sedem depraedicabant: quot submissionis signa prebebant, quoties se vel adminimum nutam
auctoritatem omnem deposituros die litabant se animas quaerere praeterea quae nihil. Quae omnia quantum cum iis, quae
videmus et nominatim et iubileo diximus consonent; ex operibus iuxta evangelii praeceptum deducendum est. Unam
tantum afferre possunt excusationem; numirum verba illa submissionis plena non in eorum cor sed in eorum linguam
refirenda esse: nam cum lingua gallica et suavis sit, et fallibus humilitatis verbis referta, ipsis pene nescienti=
17. Hactenus dicta jurisdictionem absolutam et plenariam episcopi Macaensis pro omnibus diocesis terris, et regis
nibus clare probare videntur: in Provinciis vero Quantum et Quamsi militat in super alia specialis ratio quam
multa comprehendentem breviter perstringemus. Ministros enim , qui in his Provinciis jurisdictione gau
dere contendunt, eam valde dubiam habere, licet hactenus nullus esset ordinarius facile [pf] demonstrari: quando au=
tem jurisdictio est dubia et alia certa ex alio cap: haberi [pf] ad eam ne ; dispensationes et facultates temere
administrentum veruccurrendum esto videative [rebu]in const. regias Inct. de Sent: provis: n.o 130 primo quando
dubius quis manet utrum facultas ipsi a Sincipe communicata sit ordinaria vel delegata, praesumendum est
[suisse] ordinariam, nam princeps non praesumitur de rogare inri tertii ex LI 2.a § meritoss nequid in loco, potio=
re [ iure presumendum et standum erit pro IA.miMacensis jurisdictione certa et ordinaria, quam prodictorum minis ]
trerum dubia atque delegata.
18. Iam vero huiusmodi delegatam aut subdelegatam potestatem esse dubiam non solumnates sed oculi ipsi tes
tantur. [Tres] enim pro illa videmus decentare Ia.m nimiveum Argolicensem Carolum Maigrot, et Ioannem
Pim, eiusque nomine q.a exvivis excessita Ludovicum de Cice Religiosi hyspani potestate Argolicensis ut ipsi
[satentur], in hunc usque diem administrant sacramenta econtra maigrot suam arbitrative ee necessari=
am
Pregunta que Álvaro de Benavente hizo a un superior sobre la falta del uso del hábito de algunos religiosos en Macao. 1709

Pregunta
La ciudad de Macao es una población de cristianos, donde a más de 130 años que es libre el ejercicio de las
religión católica, tiene conventos de padres dominicos, franciscanos, agustinos, y jesuitas y uno de monjas,
iglesia catedral, y dos parroquias: Y solo se distingue de Manila en que un esta los pobladores son españoles
y en Macao portugueses, y que en Manila los chinos moran fuera, y en Macao moran mezclados
con las casas de los portugueses. Los religiosos de los dichos conventos, moradores o huéspedes, siempre han
andado y andan con los hábitos de su orden respectiva, menos la excepción, que abajo se notara de dos
años a este parte. No obstante al presente se hallan en Macao quince religiosos misionarios echados
de la China, de las cuales los siete, en que entraba el Obispo de [Ascalon], andan con sus hábitos, como si estuviesen
en Manila sin el menor inconveniente. Y los ocho restantes andan vestidos de chinos no solo en casa
sino en las calles, plazas, y iglesias en el converso de los sermones con nota de todos los que lo ven y escándalo:
por lo cual se pregunta.
¿Si es lícito a los dichos ocho religiosos, andar así sin los hábitos de sus órdenes?
Por la parte negativa está el derecho en el [cap ut periculosa. He clericivel Morin 6.o ] donde se ordena
que sean descomulgados ipso facto los regulares que anduviesen sin sus hábitos y Santo Concilios de
Trento en la sección 25 , capítulo 19 de [regul], ordena que no se le dé licencia a regular alguno para traer oculto su
hábito, luego menos se le considera, quien absolutamente ande sin hábito, pues [disuene]menos traerle oculto
que no traerle. ¿Y qué más oculto?
No obstante por la afirmativa están los excomulgados diciendo ser cierta y sin duda, mas no convienen
con la razón. Dirán se las sin razones que [alegan]. Unos dicen, que pueden andar sin hábito, por qué están
con propósito de volver a las misiones de la China, aunque en la humana, no hay alguna esperanza por ahora
de volver. Por qué si se desnudan el hábito de sangley y se vistan el de su orden, se les resfriara el [epia]
de [misionarios] de China, un grave prejuicio de muchas almas. Mas esto causa grave dificultad, por qué
no se comprende de que manera el [layo] de sangley tiene más virtud para conservar estos propósitos tan [santos]
más que los hábitos benditos y sagrada de las religiones. Y [um] por qué los siete en habitados no están menos [prontos]
ni menos aptos para eso que los excomulgados. Y porque cuantos han venido de Manila, o [Goa por la China] han
estado en Macao con sus hábitos, hasta el día que se partieron por China. Y los [que] han salido de la China luego que
[ctraven] en Macao se pusieron sus hábitos.
Otros dicen, "mi superior anda de sangley, y gusta que yo ande también así, y siguiendo la dirección de
mi superior voy seguro sin pecado o censuras." Mas esto tiene más que pensar. El superior es un mero
delegado del padre provincial de Filipinas, y si [decir] que se puede y aún debe obedecer al viceprovincial
contra mandato expreso y prohibición del provincial es falso y temerario. Y aún más, que será afirmar, que es
licito traspasar los mandatos del Papa, y censuras de este, y de las constituciones de su orden por dar
gusto al [buen] delegado vicario provincial. ¿Y qué así se camina seguramente?
Otros dicen, que es licito andar sus..o sin hábitos, por qué el ilustrísimo [S.r Jan.n] de Antiochia [su s.a Ag.io con]
Año de 1640—Información sobre el milagro que Nuestra Señora de Caysasay usó con Juan Ynbin, sangley cristiano.

[al margen izquierdo]
Auto de remisión de esta información.
En el pueblo de Casaysay, en veintiún días
del mes de enero de mil seiscientos cuarenta años, el maestro Joseph Ca-
bral, cura beneficiado del partido de Balayan y vicario foráneo en
esta provincia y juez de comisión para la averiguación del mila-
gro de Nuestra Señora de Casaysay, que usó con Juan Ynbin,
sangley cristiano, por particular comisión del Ilustrísimo Señor don
fray Hernando Guerrero, arzobispo metropolitano de estas islas y del
Consejo de Su Majestad. Dijo que en conformidad de la dicha averiguación
que ha hecho con número de testigos, y para la calificación del dicho
milagro remitía la dicha información original al dicho Señor Ilustrísimo,
que es a quien por derecho y Santo Concilio de Trento le toca
y pertenece el calificarla. Y por este auto de remisión así
lo proveyó y firmó.
[rúbricas] Maestro Joseph Cabral.
Ante mí,
Alonso Márquez,
notario.

la declaración del dicho milagro, para que la devoción que
se tiene con la dicha imagen se aumente, y todas estas
naciones nuevamente convertidas se fortifiquen en la fe
y conozcan los beneficios y mercedes que por intercesión
de la Virgen Santísima alcanzan sus devotos y personas que
a ella se encomiendan. Y por cuanto el dicho milagro
se obró con un sangley después de haberse comenzado el
alzamiento y guerra de los sangleyes, que hoy dura con tanto
perjuicio, daño y menoscabo de estas islas por los muchos
incendios de pueblos y templos que el dicho sangley enemi-
go va haciendo con su ejército, muertes de españoles
y naturales y asolación de haciendas; y que publicándose
el dicho milagro, la fe de los españoles y naturales y es-
peranza en Nuestra Señora del buen suceso que, de dicha guerra
habemos menester y esperamos se aumentará; y con más
fervor se le pedirá auxilio y favor, y se puede entender que
los sangleyes que de antiguo, aún los infieles veneraban
esta santa imagen de Nuestra Señora de Casaysay, y por su devoción
se han convertido muchos e ídose a vivir cerca de su iglesia,
por su intercesión cesarán de la persecución que a las islas
hacen y vendrán en conocimiento verdadero de nuestra fe. La cual
declaración de dicho milagro parece será conveniente se haga
sin dilación; y Vuestra Señoría dé licencia para su publicación por los efec-
tos y resultancias arriba dichas. Por tanto:
A Vuestra Señoría Ilustrísima pido y suplico que conforme a lo dispuesto por
el Santo Concilio de Trento, declare el dicho milagro que Nuestra Señora de
Casaysay obró con Juan Imbin, sangley cristiano, por tal y dar
licencia para que se publique y celebre, que en ello recibirá mi
religión merced, y de ello se seguirán muchos efectos en
honra y gloria de Dios Nuestro Señor.
[rúbrica] Fray Alonso de Lara.
Por Su Señoría Ilustrísima vista mandó traer
los autos. Así lo proveyó y firmó.
[rúbricas] Fray Hernando, Arzobispo.
Ante mí,
Diego Núñez.

En la ciudad de Manila, a primero
de febrero de mil seiscientos cua-
renta años, Su Señoría Ilustrísima del señor don fray
Hernando Guerrero, arzobispo metro-
politano de esta ciudad de Manila e islas
Filipinas del Consejo de Su Majestad, habien-
do visto estos autos e información
del milagro que Nuestra Señora obró por me-
dio de la imagen de Casaysay, dijo que:
para que este dicho milagro se deter-
mine conforme lo que dispone el Santo Con-
cilio de Trento, por ser cosa tan grave,
se lleve al venerable deán licenciado don
Miguel Garcetas, que lo es de esta santa i-
glesia de Manila, comisario general subdelegado
de la Santa Cruzada en estas dichas is-
las; y al maestro don Gregorio Ruiz de Escalona,
arcediano de ella; y a los perlados y
superiores de todas las religiones de es-
ta dicha ciudad para que den sus pare-
ceres conforme a su facultad teoló-
gica. Y asimismo al licenciado Nicolás An-
tonio de Lomaña, y al licenciado don Diego de
Vitoria, abogados de la Real Audiencia
y Chancillería de esta dicha ciudad, para que
conforme a derecho lo vean y den asimismo
sus pareceres. Y por lo que toca a las he-
ridas que tuvo y se le dieron a Juan
Ynbin, sangley cristiano, con quien se obró
el dicho milagro, se lleven y lo vean
el doctor Luis Flores Cuadrado, protomédico,
y el licenciado Juan de Castañeda Gueto, asimismo
Carta apologética, probablemente de Francisco Combés sobre la controversia sobre el sermón de Francisco Solier en el que acusa a los frailes de maltratar de los indígenas

consta no solamente de sus gloriosos empleos e increíbles gastos
de sus reales tesoros destinados a la exaltación de la fe y engrandecer
el reino de Cristo y su iglesia, sino del mismo Concilio
de Trento sesión 25, capítulo 20, en que hablando de los principios
dice: Quos Deus sancte fidei Ecclesiae que protectores esse
voluit. «Que es la voluntad de Dios que sean los protectores
de la santa fe y de su iglesia.» No les concedo por eso tanta
licencia, como la que Vitoria y Cayetano les dan. Que dicen que
pueden con armas resistir a cualquier príncipe eclesiástico
que porfía en quebrantar los sagrados cánones y decretos de
los concilios, porque nunca juzgó que llegará a tanto la obstinación
que pueda justificar tan áspero remedio. Pero tampoco
les podrá negar alguno que en los abusos que los prelados
no corrigen puedan proceder por sus edictos los reyes, privándolos
generalmente según doctrina de Gerson y aun usar de
alguna coacción contra los inobedientes in abusibo. Dice conclusión
3, [superludo hultorum], tomo 4: [Quibus non medentur prelati,
possunt principes sancte et inste providere peredictum,
et prohibitionem generalem, atque per coactionem inobedientium,
et rebellius.] Apparere posset eos obligari ad
illud veluti Sanctae Ecclesiae protectores. Y así lo tomamos
{Al márgen izquierdo: exequendum}
con el rigor que algunos que se valen de la paridad
del ejecutor del testamento para explicar por la
que en este resulta, la que se ha de entender en el otro.
Bien se ve que, aceptado el cargo, queda deudor del que le señaló,
en cuanto a evitar los daños de su hacienda y de
su ánima. Y que en este sentido el obrar de los reyes
no será extensión de su poder si no paga de su obligación
y satisfacción a Dios y a su iglesia, de quienes en el cuidado
y diligencias se constituyó por su oficio deudor. Y este es
un pacto si no explícito, por lo menos implícito. Y bien asentado
es entre los doctores, que aun el pontífice —con toda la superioridad que
tiene sobre los príncipes— está obligado a guardar fielmente los pactos que
con ellos asentare. Véase a Suárez 3, De Legibus, capítulo 35.
Por el título de padre le pertenece especial jurisdicción, que es la 1.ª
que se usó en el mundo, y en virtud de la cual gobernó Adán y sus
descendientes, hasta que la soberbia inventó otros títulos más honrosos,
que no excluyeron el de padre como fundamento de los demás. Y así
aún hoy distinguen los doctores, como se puede ver en Hurtado [disp.
162 de charist] sección 4 a [sección] 26. Dos oficios en los gobernadores: uno
llama paterno, y otro judicial. El rey, pues, que como siente el
[vualdense t. doctrinal fidei] libro 2, capítulo 80, es el padre extraordinario
o hermano mayor de los vasallos. Aunque es judicial lo
ejerza con distinción, el paternal lo usa con todos sin distinción.
Y puede por él enmendar los yerros de todos sus vasallos y librarlos
de ofensas de Dios, ya reprendiendo a los unos
y a como buen padre defendiendo a los otros, y librando a los
menores hijos o hermanos de la opresión de los mayores.
Y como el padre carnal puede al hijo sacerdote corregirle
sus desafueros (porque el carácter —aunque le eximió del